
La ley de "Inocencia Fiscal" no es un nuevo blanqueo, pero sí limita las facultades de control de ARCA
POLÍTICA Guillermo MICHEL

Se viene sosteniendo erróneamente que el proyecto de ley "Presunción de Inocencia Fiscal" otorga un nuevo blanqueo a los contribuyentes. Técnicamente no es acertada esa visión. Desde la ley 23.495 del año 1987, que estableció un “Régimen de Normalización de Impuestos” y el primer empadronamiento de contribuyentes, hasta el Régimen de Regularización de Activos implementado por la ley 27.743, todos los gobiernos que culminaron su mandato -con excepción del de Néstor Kirchner- tuvieron su blanqueo.
En términos jurídicos, un “blanqueo” genera un régimen especial para regularizar activos sin declarar pagando un impuesto especial y permitiendo acceder a la liberación de:
(i) pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar;
(ii) aplicación y/o pago de multas, intereses y demás accesorios, y;
(iii) inicio de acción civil y por delitos tributarios, cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas.
El proyecto de inocencia fiscal presentado por el Gobierno no contempla ninguna de esas tres situaciones, sino que busca alentar la utilización de dinero no declarado, pero utilizando herramientas que ponen un límite al accionar del fisco.
Algunas de estas herramientas son conducentes -como la dispensa para efectuar denuncia penal en cuestiones de criterios técnicos-, otras necesarias -como la actualización del piso de la ley penal tributaria-, pero algunas propuestas esmerilan la capacidad de fiscalización del Estado a favor de grandes contribuyentes con capacidad de planificación fiscal.
1. Régimen Penal Tributario (RPT): suba del “piso” de punibilidad, reparación integral y condonación permanente
El Título I del proyecto modifica el RPT, actualizando los mínimos de punibilidad. Por ejemplo, el “piso” de evasión simple pasa de $1.500.000 a $100.000.000.
Este monto es razonable, no solo teniendo en cuenta el monto que originalmente establecía la ley 23.771 de 1990 sino también la actualización a $100 mil que estableció la 24.769 sancionada en 1996 y en plena convertibilidad.
En igual sentido, en agosto de este año y en una sesión que mostró amplio consenso, la Cámara de Diputados aprobó por 226 votos positivos, 0 en contra y 6 abstenciones una suba similar que reemplaza los montos fijos en pesos por montos variables según el salario mínimo vital y móvil (SMVM).
Ahora bien, además de la suba de los “pisos” del RPT el proyecto en cuestión introduce otros dos puntos que requieren análisis.
1.1. Inclusión de un régimen específico de Reparación Integral
Nuestro Régimen Penal tiene regulada la modalidad de extinción de la acción penal en el artículo 59, inciso 6) del Código Penal de la Nación. Más allá de la discusión de la operatividad de las vías alternativas de resolución de conflictos del nuevo ordenamiento procesal federal, de los precedentes “Verde Alva” y “Almada”, entre muchos otros, surge que estas se encuentran vigentes y debe ser aplicadas.
Ahora bien, en el artículo 11 del proyecto en cuestión -que modifica el artículo 16 del RPT- se cuantifica la reparación integral en materia tributaria únicamente para los delitos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° estableciéndose que si se inició la acción penal, esta se extinguirá si: (i) se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas o aprovechadas más sus intereses, y; (ii) se adiciona un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma total. Todo esto dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de la imputación.
Complementariamente, el proyecto agrega un artículo a continuación del 16 del RPT estableciendo que “La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6) del Código Penal de la Nación (Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación al Régimen Penal Tributario”.
En otras palabras, el proyecto obtura la vía de reparación integral genérica del Código Penal y establece un régimen específico y cuantificado dentro del RPT.
El punto es que el proyecto solo dispone esta reparación específica del RPT para algunos delitos tributarios y de los recursos de la seguridad social, pero lo excluye para otros delitos dentro del mismo RPT. Pero luego el proyecto veda la vía de la reparación integral genérica del Código Penal para todos los tipos penales. Esta última situación genera una situación de desigualdad ante la ley.
1.2. Nuevos supuestos para la no formulación de denuncia penal
El artículo 14 del proyecto modifica el artículo 19 del RPT incorporando dos nuevos supuestos para que el organismo recaudador no formule denuncia penal: El primer supuesto incorporado como inciso c) da la dispensa de denuncia para el caso de contribuyentes que “hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible”.
Es un supuesto razonable que se aplica en la actualidad. Por ejemplo, contribuyentes que liquidan el impuesto aplicando el ajuste por inflación con una metodología que contemple la confiscatoriedad y, además, lo informan por multinota al organismo.
El segundo supuesto es más ambicioso. Se refiere a casos donde los contribuyentes “presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas”.
En la práctica esto implica que si el contribuyente rectifica voluntariamente la declaración jurada queda eximido de responsabilidad penal.
Existe un antecedente reciente que establecía una eximición de responsabilidad penal tributaria similar. El artículo 14 de la ley 26.735 de diciembre de 2011 sustituyó el entonces artículo 16 de la Ley 24.769 incorporando la siguiente exención de responsabilidad:
“El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Ahora bien, a diferencia del beneficio actual -que únicamente requiere la presentación de la DJ antes de la notificación de inicio de la fiscalización- la ley 26.735 requería, además, dar cumplimiento a las obligaciones evadidas. Esto es el pago de contado o mediante plan en cuotas, requisitos que se deberían incorporar al proyecto.
2. Multas formales de la ley de Procedimiento Tributario (PT)
El Título II actualiza las multas de los artículos 38 a 40 de la ley 11.683 de PT. Situación que luce razonable teniendo en cuenta que hoy están fijadas en valores irrisorios. Como ejemplo, la multa por no presentar DJ prevista en el artículo 38 es de solo $200.
Entonces, la discusión no sería si hay que actualizarlas o no. Sino la magnitud de la actualización y que sean “planas” para todos los contribuyentes por igual.
Siguiendo el ejemplo anterior, la multa de no presentación de DJ pasa de $200 a $220.000. Ahora bien, no resulta lógico que un pequeño comercio que por la burocracia actual no presente las declaraciones juradas de un régimen informativo tenga que pagar siempre esa multa. Máxime si la multa es la misma para ese pequeño comercio que para una multinacional.
En ese sentido, resultaría lógico aplicar una graduación de la multa teniendo en cuenta el tamaño del contribuyente -y de las herramientas administrativas con las que cuenta cada uno- y no aplicar una misma multa con un valor “plano” a todos por igual.
3. Plazos de prescripción para que el Fisco reclame impuestos
El mismo Título II, en su artículo 30, modifica el artículo 56 de la 11.683 acortando el plazo que tiene el Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos. Ese plazo de prescripción, que hoy es de cinco (5) años, se acorta a tres (3) cuando el contribuyente cumplidor y siempre que el fisco no impugne la declaración jurada presentada por detectar una “discrepancia significativa”.
Luego, el proyecto incorpora una definición de “discrepancia significativa” la cual se daría cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
(i) Si de la impugnación realizada por ARCA surge una diferencia de impuesto, reducción de quebrantos o de saldos a favor por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.
(ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por ARCA se supera el piso de evasión simple del RPT ($100.000.000).
(iii) Si se detecta la utilización de facturas y otros documentos apócrifos.
No resulta irrazonable desde la evaluación costo/beneficio para el fisco acotar los plazos de prescripción a tres (3) con las salvedades indicadas. Ahora bien, existen otras situaciones que también deberían mantener el plazo de cinco (5) años para que el fisco pueda ejercer sus facultades plenas, como ser:
a) El contribuyente califique como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de ARCA.
b) El contribuyente haya obtenido un beneficio por haber adherido a regímenes o sistemas voluntarios y excepcionales de sinceramiento fiscal.
c) Se traten de operaciones de importación o exportación de mercaderías en las que intervenga un intermediario internacional que no sea, respectivamente, el exportador en origen o el importador en destino, y se manipulen los precios para ocultar o dificultar el pago de los tributos al fisco nacional (precios de transferencia).
d) Se utilicen, de manera abusiva, Convenios Internacionales para evitar la Doble Imposición con el objetivo de eludir, evitar, ocultar o dificultar el pago de los tributos al fisco nacional.
Resulta lógico que, en estos casos, donde intervienen contribuyentes con capacidad de planificación fiscal, el fisco argentino requiere de los cinco (5) para fiscalizar.
4. Declaración Jurada Simplificada con “presunción” de legalidad
El Capítulo III del Título II, incorpora una DJ simplificada para personas humanas residentes que en los últimos tres (3) años -al momento de ejercer la opción- cumplan con las tres siguientes condiciones:
a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta pesos mil millones ($1.000.000.000),
b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta pesos diez mil millones ($10.000.000.000), y
c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales” a criterio de ARCA.
Dos cuestiones que la ley no resuelve: (i) no define cómo será la DJ, por ejemplo, si es con el patrimonio al inicio o cierre, si se aplica para casos de renta del exterior (colocaciones financieras), etc, y; (ii) delega la facultad del PEN de establecer requisitos adicionales a los señalados por Decreto.
¿Qué beneficios otorga de manera adicional este régimen simplificado?
a) Efecto liberatorio del pago. Una vez que el contribuyente optó por la DJ simplificada, acepte el contenido de la misma que propone ARCA y pague en término el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal. Hay una excepción que le quita potencia al efecto liberatorio: que, con posterioridad, ARCA verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas truchas.
b) Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas correspondientes a los períodos no prescriptos. Con otra excepción que le vuelve a quitar potencia, que ARCA detecte una “discrepancia significativa” entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Para definir “discrepancia significativa” se vuelve, sustancialmente, a los supuestos señalados en el punto 3. de acortamiento del plazo de prescripción.
Entonces, si el contribuyente que optó por el régimen de DJ simplificada presentó de manera correcta su declaración y pagó y el fisco no detecta una “discrepancia significativa” el contribuyente goza de un “bloqueo fiscal” para atrás.
Sin embargo, ese bloque se “cae” y ARCA puede ir para atrás a verificar los años no prescriptos si detecta una “discrepancia significativa”. Y acá aparece la excepción de la excepción: excepto para los bienes regularizados en el Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley N° 27.743 (estos siempre quedan al resguardo del bloqueo).
Esta figura ya ha sido utilizada tanto en la norma general de PT como en leyes específicas. En leyes específicas, la ley 27.260 -blanqueo del 2016- lo dispuso por aplicación de los artículos 46, 63 y 85.
En igual sentido, el artículo 34 inciso d) de la ley 27.743 -blanqueo del 2024- dispuso el mismo beneficio estableciendo que el contribuyente que haya exteriorizado la totalidad de su patrimonio existente al 31 de diciembre de 2023 -sea por la vía ordinaria o mediante el blanqueo-, generaba un bloqueo para que ARCA no pueda revisar las omisiones o incumplimientos impositivos correspondientes a otros bienes que ya no se encontraran en posesión del declarante a la fecha mencionada. Esta cláusula implica una suerte de olvido genérico o “borrón y cuenta nueva” para quien aproveche lealmente la oferta y declare todos sus activos a esa fecha.
En materia genérica, el bloqueo fiscal (o tapón fiscal) fue incorporado por la Ley 23.905 del año 1991 a la ley 11.683 como un capítulo sin número a continuación del Capítulo XIII y rigió hasta su derogación por la ley antievasión del año 2000.
Este “bloqueo” genérico disponía que: “Hasta que la Dirección General proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo … (I) y practique la determinación prevista en el artículo 24 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos”.
Fuente: Ámbito





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