


La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa hizo lugar a un recurso interpuesto por una institución médica local y revocó una sentencia de primera instancia que había dado por acreditada la existencia de una relación de trabajo entre un cirujano y la demandada.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el médico cirujano contra la institución médica. Para así decidir, el juez de grado tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada entre 2007 y 2014.
El magistrado consideró que el actor “prestó servicios a las órdenes de la demandada, recibía órdenes de sus superiores, y que todo ello lo realizaba a cambio de una suma de dinero”. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor las prácticas quirúrgicas que esta última le adeuda y rechazó la indemnización por daño moral.
El sanatorio apeló la decisión con el argumento de que “el a quo haya tenido por acreditada la existencia de una relación laboral, sin que exista elemento de prueba alguno que pueda llevar a esa conclusión”.
Para la demandada, “no existe un solo elemento aportado por el actor que permita suponer la voluntad de su parte o la intención de haber sido empleado en relación de dependencia durante el tiempo que estuvieron relacionados”. También destacó que el actor “no reclamó haberes adeudados sino el pago de honorarios, y nunca se dio por despedido, ni reclamó indemnización ni ningún concepto vinculado a una supuesta relación laboral”.
Señaló, además, que “no consta en autos que el actor recibiera órdenes de sus superiores”, y que tampoco “pagaba una remuneración al actor sino que existe entre ellos acuerdos en cuanto a la distribución de los honorarios que facturaban a las obras sociales”.
En este escenario, la Cámara señaló que, en el caso, el actor “reclama el pago de honorarios profesionales y daño moral”, pero que no “formuló reclamo laboral alguno ni en ningún momento se colocó en situación de despido indirecto; como también que en la demanda no reclamó el pago de haberes, ni de ninguno de los conceptos derivados del despido injustificado, ni tampoco la entrega de las certificaciones” contempladas en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
“Lo precedentemente expuesto, demuestra que, más allá de la mención de que promueve demanda ´laboral´ e invocación genérica del artículo 14 de la CN y de los artículos 23 y 104 de la Ley 20.744 al fundar en derecho, la pretensión no se condice con ninguno de los rubros derivados del despido contemplados en la normativa laboral”.
El Tribunal también consignó que “no existió subordinación técnica del actor hacia el demandado en cuanto al trabajo que realizaba”, y que tampoco “se verifica en el caso la dependencia económica que caracteriza la relación laboral”.
Según consta en la causa, el actor percibía honorarios médicos -que eran abonados por las obras sociales, ART y prepagas- y no una remuneración por resultado o rendimiento contemplada en el artículo 104 de la LCT.
Y concluyó: “La relación jurídica que unió a las partes de este proceso no fue de naturaleza laboral, por lo que la presente acción laboral no resulta ser la vía adecuada para hacer valer el derecho que alega le asiste”.
Con información de www.diariojudicial.com



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